Gobernación de La Paz emite decreto que autoriza circulación del transporte por número de placas

La Paz, 20 may–Mediante Decreto Departamental 130 promulgado hoy, la Gobernación de La Paz dispone la circulación regulada de vehículos de transporte público, de pasajeros y carga en las 20 provincias, en consenso con dirigentes transportistas y con estrictas medidas de bioseguridad.

El Decreto 130 fue promulgado  por el Gobernador Dr Félix Patzi en presencia de los dirigentes: Rubén Sánchez, Ejecutivo de Federación Departamental “1ro de Mayo”, Carlos Layme (Federación de Transporte Interprovincial) y Edson Valdez (Federación de Transportes Yungas).

La norma departamental, que entra en vigencia hoy previa reglamentación en 87 gobiernos municipales, establece varias disposiciones acerca de la distancia física, entre pasajeros y de estos con el conductor, en las varias modalidades de transporte. Dispone también horarios de circulación, según último número de placa de cada vehículo

En el acto de promulgación, Rubén Sánchez Chuy, Secretario Ejecutivo, Federación Departamental de Transportes “1ro de Mayo” Departamento de La Paz, agradeció al Gobernador por el trabajo conjunto con el sector del transporte.

Pidió evaluar la flexibilización y prevenir el contagio por el Covid-19 para cuidar la vida de cada uno de los transportistas. “En el camino iremos evaluando el comportamiento de esta flexibilización, dependiendo del grado de riesgo de cada municipio”, precisó.

Por su parte, Carlos Layme Surco, Secretario Ejecutivo de la Federación Interprovincial de Transportes Departamento de La Paz, reconoció el trabajo de la Gobernación al emitir esta norma, toda vez que el sector se encuentra muy afectado por la cuarentena.

“Nos queda cumplir con el Decreto y, como transportistas estamos conscientes para cuidar y preservar la salud y enfrentar el Covid-19”, expresó.

DECRETO DEPARTAMENTAL 130 DE 20 MAYO 2020

En su parte dispositiva, el Decreto 130 señala:

“CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).- En el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 4229 de fecha  29 de abril de 2020, el presente Decreto tiene por objeto, flexibilizar la  Cuarentena  Condicionada y Dinámica de la circulación del Transporte Automotor Terrestre Interprovincial e Intermunicipal en el Departamento de La Paz, para regular, controlar, fiscalizar e Implementar las Medidas  de Bioseguridad con el fin de evitar el Contagio y la Propagación del Coronavirus (COVID–19), en sus diferentes modalidades y rutas desde las Terminales de Transporte Interprovincial del Departamento de La Paz y sus diferentes puntos de parada provisional autorizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto, será de aplicación obligatoria para todos los operadores debidamente acreditados del Transporte Interprovincial e Intermunicipal que presten sus servicios a las 20 provincias y sus 87 Municipios del Departamento de La Paz.

ARTÍCULO 3. (OBLIGATORIEDAD).- Los operadores del servicio de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal tienen la obligación de portar la “Tarjeta de Operaciones” otorgada por la autoridad competente en un lugar visible en cada unidad vehicular.

ARTÍCULO 4. (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).- Los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de su jurisdicción territorial, en coordinación con las organizaciones sociales, conforme a sus competencias y en el marco de las normativas y protocolos establecidos para evitar el contagio del coronavirus el (COVID 19), deberán realizar control estricto del cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la circulación del transporte automotor terrestre interprovincial e Intermunicipal de pasajeros y/o carga.

 

ARTÍCULO 5. (MUNICIPIOS EN RIESGO).- I. En cumplimiento al Decreto Supremo Nº 4229 en su artículo 7 parágrafo II, cada municipio de acuerdo a sus atribuciones y competencias según las condiciones del nivel de riesgo moderada o medio del coronavirus (COVID-19), deberá autorizar rutas y paradas alternativas PROVISIONALES a las ya autorizadas a fin de evitar y prevenir la propagación de la pandemia. II. En caso de que uno de los Municipios sea declarado en condiciones de riesgo alto, el servicio de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal será  suspendido, de manera inmediata bajo, responsabilidad administrativa institucional del municipio.

ARTICULO 6. (CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS).- La clasificación de vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal de pasajeros es; minibús, bus, microbús, minivan/surubí y vagoneta, taxi, camión, y camioneta.

CAPITULO II. CIRCULACIÓN Y MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR  TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ

ARTÍCULO 7. (REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE INTERPROVINCIAL E INTERMUNICIPAL).- Para la circulación, los operadores del transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal deberán dar cumplimiento al art. 3 del presente Decreto, en portar la siguiente documentación:

  1. a) Tarjeta de Operaciones que acredita la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial y/o intermunicipal emitida por la Dirección de Transportes y Telecomunicaciones del GADLP.
  2. b) Licencia de conducir categoría profesional “B” o “C” vigente, según corresponda.

ARTICULO 8. (PARADAS AUTORIZADAS).- Las siguientes paradas autorizadas son:

  1. a) Terminal de Transporte Terrestre Interprovincial de la ciudad de El Alto.
  2. b) Terminal de Transporte Provisional – Minasa de la ciudad de La Paz.

A fin de evitar la aglomeración de usuarios y operadores de transporte, la autoridad competente de cada Municipio, establecerá paradas provisionales, diferentes a las ya autorizadas, a efectos de evitar el contagio y la propagación del (COVID-19). Estas Paradas provisionales deberán ser puestas a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a la Dirección que corresponda.

ARTÍCULO 9. (CIRCULACIÓN DE TRANSPORTE).-  I. Con el objeto de flexibilizar el sector de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal, la circulación del transporte vehicular se regirá de acuerdo al número de terminación de placa vehicular, conforme al siguiente detalle:

LUNES: 1, 2, 3, 4

MARTES: 5, 6, 7, 8

MIÉRCOLES: 9, 0, 1, 2

JUEVES: 3, 4, 5, 6

VIERNES: 7, 8, 9, 0

Asimismo se establece que los días sábado y domingo son de Restricción Total (R/T) para el parque automotor.

  1. Posteriormente, previa evaluación de las instancias correspondientes se autorizará el servicio del 50% del parque automotor según la terminación de placa, bajo el siguiente detalle:

SEMANA 1

Lunes: Par

Martes: Impar

Miércoles: Par

Jueves: Impar

Viernes: Par

Sábado y domingo: Restricción total

SEMANA 2

Lunes: Impar

Martes: Par

Miércoles: Impar

Jueves: Par

Viernes: Impar

Sábado y domingo: Restricción total

III. Conforme a las condiciones de riesgo que sean identificadas, será implementada la circulación progresiva del transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal y/o de lo contrario se revertirán las mismas.

ARTÍCULO 10. (HORARIOS DE PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE).- El horario de prestación del servicio de transporte automotor terrestre interprovincial e intermunicipal será a partir de horas 05:00 a.m. hasta horas 18:00 debiendo prever el tiempo de viaje.

ARTICULO 11. (NUMERO DE USUARIOS A SER TRANSPORTADOS) I. Se clasificará de acuerdo al tipo de vehículo que presta el servicio público de transporte interprovincial e intermunicipal de la siguiente manera:

  1. a) Minibús (15 plazas) – cantidades.

– El vehículo, transportará  9 pasajeros y el operador por lo que serán 10 ocupantes, los asientos habilitados son solamente en la parte lateral, debiendo quedar los asientos centrales libres.

– Separador transversal entre el operador y los usuarios.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. b) Micro (22 plazas) – cantidades.

– El vehículo, transportará 11 pasajeros y el operador por lo que serán 12 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita el asiento central.

– Separador transparente en “L” entre el operador y el usuario, debe instalarse un separador en la primera fila del asiento cercana a la puerta.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

– Se prohíbe el transporte de pasajeros parados.

  1. c) Bus (31 plazas) – cantidades.

– El vehículo transportará 16 pasajeros y el operador, por lo que serán 17 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita el asiento central.

– Separador transparente en “L” entre el operador y el usuario, debe instalarse un separador a ambos lados de la puerta de ingreso.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

– Se prohíbe el transporte de pasajeros parados.

  1. d) Vagoneta – “Surubi” (11 plazas) – cantidades.

– El vehículo, transportará 7 pasajeros y el operador por lo que serán 8 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita solo un asiento.

– Separador transparente en “L” entre el operador y el usuario.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. e) Vagoneta – Ipsun – “Surubi” (8 plazas) – cantidades.

– El vehículo, transportará 5 pasajeros y el operador por lo que serán 6 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita solo un asiento.

– Separador transparente en “T” entre el operador y el usuario.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. f) Vagoneta – Keyton (7 plazas) – cantidades.

– Transportará 4 pasajeros y el operador por lo que serán 5 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita solo un asiento.

– Separador transparente en “T” entre el operador y el usuario.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. g) Taxi tipo Sedan (5 plazas) – cantidades.

– Transportará 3 pasajeros y el operador por lo que serán 4 ocupantes, los asientos habilitados son en la parte lateral, siendo los centrales inhabilitados y en la parte posterior se habilita solo un asiento.

– Separador transparente en “T” entre el operador y el usuario.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. h) Camión carga

– Transportará 1 acompañante y un operador en cabina, en carrocería podrá transportar 3 ayudantes.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. i) Camioneta

– Transportará 1 acompañante y 1 conductor por lo que serán dos ocupantes.

– Todas las ventanas deben ser accesibles a su apertura para la circulación del aire.

  1. Para el caso de vehículos que hubieran modificado la capacidad original del mismo, estos deberán sujetarse a los criterios de distanciamiento entre el operador y los usuarios aplicando las señalizaciones correspondientes descritas en el presente Decreto Departamental.

ARTÍCULO 12. (PUNTOS DE CONTROL).- I. Los Puntos de Control son:

– Tranca Urujara, Unduavi y Caranavi, que conectan a las Provincias Nor Yungas, Sud Yungas, Caranavi, Abel Iturralde y Franz Tamayo.

– Corapata y Cuyahuani; que conectan a las Provincias: Maco Kapac, Omasuyos, Larecaja, Camacho, Muñecas y Bautista Saavedra.

– Tranca Laja – Puente Pallina; que conecta a las Provincias Los Andes, Ingavi y Aroma.

– Tranca de Botijlaca; que conecta a las Provincias Ingavi y Pacajes.

– Tranca de Chama; que conecta a las Provincias Ingavi, Pacajes y Los Andes.

– Tranca Achica Arriba; que conecta a las Provincias de Aroma, Inquisivi, Loayza, Gualberto Villarroel y Pacajes.

– Tranca Lipari; que conecta a municipios de la Provincia Murillo.

  1. Los controles serán realizados por la Brigada de Control y Fiscalización del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en coordinación y cooperación con la Policía Boliviana y otras instancias gubernamentales y Autónomas.

ARTÍCULO 13. (MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD). I. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el marco de sus atribuciones a través de la Dirección de Transportes y Telecomunicaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, realizará las siguientes acciones de contingencia sanitaria:

  1. Implementar equipos de desinfección en la Terminal de Transporte Terrestre Interprovincial de la ciudad de El Alto y paradas provisionales autorizadas por autoridad competente.
  2. Dispondrá de tanques de agua con liquido desinfectante para fumigado de los vehículos, usuarios y equipaje.
  3. Las terminales que se encuentran bajo administración de los municipios serán responsables de la implementación de las medidas de bioseguridad descritas en el presente Decreto Departamental.

lII. Medidas de bioseguridad de los operadores, ayudantes y acompañantes de transporte:

  1. Cada sindicato deberá portar una mochila fumigadora para la desinfección de sus vehículos afiliados, la cual deberá ser realizada antes del embarque de los usuarios.
  2. Implementación de un panel impermeable entre el operador y los usuarios para evitar un posible contagio.
  3. Uso permanente de sanitizadores o desinfectantes los cuales pueden ser alcohol, alcohol en gel u otros recomendados por el Ministerio de Salud.
  4. Uso permanente de barbijos, cubre bocas o mascarillas, los mismos deberán ser utilizadas dentro y fuera del vehículo y portar repuestos del mismo debidamente guardado.
  5. Mantener una distancia prudente entre los usuarios del vehículo como mínimo 1.5 metros.
  6. Los asientos inhabilitados para la prestación del servicio de transporte deberán estar debidamente marcados con una “X” (visible) de color rojo en la posadera y respaldo de los asientos.
  7. El material de los asientos del vehículo debe ser lavable e impermeable.
  8. El tablero no debe contar con ningún objeto o adorno susceptible de contaminación.

 

  1. Medidas de bioseguridad para los usuarios:
  2. Antes del ingreso a las Terminales Interprovinciales del departamento de La Paz y puntos de parada, los usuarios obligatoriamente deberán ser desinfectados.
  3. Uso permanente de sanitizadores o desinfectantes los cuales pueden ser alcohol, alcohol en gel u otros recomendados por el Ministerio de Salud.
  4. Uso permanente de barbijos, dentro y fuera del vehículo, caso contrario los usuarios (pasajeros) no podrán abordar el vehículo.
  5. Mantener una distancia prudente entre los usuarios del vehículo como mínimo 1. 5 metros.
  6. Queda prohibido el consumo de alimentos, secos y líquidos en el interior del vehículo durante todo el viaje.

CAPÍTULO III. MEDIDAS DE CONTROL

ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE CONTROL).- I. Son mecanismos o medidas de control aquellas acciones que realizará el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a través de la Brigada de Control y Fiscalización de la Dirección de Transportes y Telecomunicaciones, a efectos de evidenciar y/o verificar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad por cada uno de los operadores de transportes.

  1. Para tener un mayor control y siendo que nos encontramos ante una emergencia sanitaria COVID-19, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz podrá solicitar la intervención de la Guardia Municipal de Transporte conforme a sus competencias.

III. Todas las instancias de control deberán verificar que cada operador cuente con el sello respectivo de desinfección en sus boletas de salida y ruta.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 15. (INFRACCIONES).- Dentro del presente Decreto las Infracciones se clasifican de acuerdo a la gravedad de la siguiente manera:

  1. a) Infracciones Graves
  2. b) Infracciones Gravísimas

ARTÍCULO 16. (INFRACCIONES GRAVES).- Son Infracciones Graves las siguientes:

  1. El incumplimiento de los horarios y días establecidos.
  2. El incumplimiento de la restricción vehicular.
  3. Prestar y/o utilizar las placas de control con la finalidad de evitar la restricción
  4. Modificar, alterar o quitar las placas de control a fin de evitar la restricción
  5. Exceder la cantidad de pasajeros autorizados de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
  6. Falta del panel divisorio entre el operador y los usuarios.

ARTÍCULO 17. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).- Son Infracciones Gravísimas las siguientes:

  1. Incumplimiento de la limpieza y desinfección del vehículo para la prestación del servicio.
  2. Inoperabilidad de las ventanas.
  3. No contar con elementos de desinfección en el vehículo, establecidos en el presente Decreto.
  4. No contar con el material adecuado respecto a los asientos.
  5. Falta de señalización en los asientos.
  6. Incorporar elementos prohibidos susceptibles de contaminación (alfombras, tapetes, protectores de volantes, adornos colgantes, caja de cambio, etc)
  7. Falta de barbijo.
  8. No contar con el sello correspondiente de desinfección en sus boletas de salida y rutas.

ARTICULO 18 (SANCIONES).- En aplicación al Decreto Supremo Nº 4200 el incumplimiento a las sanciones serán impuesto por la Policía Boliviana y la Autoridad competente de la siguiente manera.

Gravísimas: Las mismas serán sancionadas por la Policía Boliviana  con multa pecuniaria de Bs.2.000 y retención del vehículo.

Graves: Las mismas serán sancionadas por la Dirección de Transportes a través de la Brigada de Control y Fiscalización considerándose una infracción directa conforme al Art. 71 del Decreto Departamental Nº 102.

DISPOSICIONES TRANSITORIA, ABROGATORIA Y DEROGATORIA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Si existiese la vulneración e incumplimiento de cualquiera de los Artículos descritos en el presente Decreto Departamental, se procederá a la suspensión de las medidas señaladas e independientemente se identificará a los infractores mismos que serán pasibles a una denuncia penal por el delito de atentado contra la salud pública por parte del Gobierno Autónomo Municipal que corresponda.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.-  Se prohíbe terminantemente el alza de precios del pasaje, manteniéndose la escala tarifaria ya establecida para cada ruta hasta su punto de parada.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presente Decreto Departamental no modifica, ni deroga o abroga ninguna disposición normativa ya establecida respecto al transporte interprovincial e intermunicipal en cualquiera de sus modalidades; puesto que la presente por su carácter transitorio se encuentra vigente mientras dure la emergencia sanitaria  determinada por el Nivel Central del Estado.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Departamental entrará en vigencia a partir de su publicación.

Es dado en la Gobernación de La Paz, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte años”. / COM- GADLP